LEY ORGÁNICA DE LAS COMUNAS-SEGUNDA PARTE

A continuación le presentamos la Segunda Parte de la LEY ORGÁNICA DE LAS COMUNAS

Capítulo III Del Consejo de Planificación Comunal Plan Comunal de Desarrollo 
Artículo 32. En cada Comuna se elaborará un Plan Comunal de Desarrollo, bajo la coordinación del Consejo de Planificación Comunal, en el cual se establecerán los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos dirigidos a darle concreción a los lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan Regional de Desarrollo y los lineamientos del Consejo Federal de Gobierno, tomando en cuenta los patrones de ocupación del territorio, su cultura, historia, economía y ámbito geográfico. Dicho plan se formulará y ejecutará, a partir de los resultados de la aplicación del diagnóstico participativo, y de lo acordado en el mecanismo del presupuesto participativo, contando para ello con la intervención planificada y coordinada de las comunidades que conforman la Comuna. 

Del Consejo de Planificación Comunal 
Artículo 33. El Consejo de Planificación Comunal es el órgano encargado de coordinar las actividades para la formulación del Plan de Desarrollo Comunal, en concordancia con los planes de desarrollo comunitario propuestos por los consejos comunales y los demás planes de interés colectivo, articulados con el sistema nacional de planificación, de conformidad con lo establecido en la ley

Finalidad 
Artículo 34. El Consejo de Planificación Comunal tiene como finalidad: 14 1. Servir de instancia de deliberación, discusión y coordinación entre las instancias de participación popular y las comunidades organizadas, con miras a armonizar la formulación, aprobación, ejecución y control de los diversos planes y proyectos. 2. Adecuar el Plan de Desarrollo Comunal al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y demás planes estratégicos nacionales; al Plan de Desarrollo Regional y a los lineamientos establecidos en el decreto de creación del Distrito Motor de Desarrollo al que pertenezca la Comuna. 3. Incentivar a los consejos comunales existentes en el ámbito geográfico de la Comuna, al ejercicio del ciclo comunal en todas sus fases. 

Miembros 
Artículo 35. El Consejo de Planificación Comunal para el cumplimiento de sus funciones, estará conformado por: 1. Tres voceros o voceras electos por los consejos comunales de la Comuna. 2. Dos voceros o voceras en representación del Parlamento Comunal. 3. Un vocero o vocera designado por las organizaciones socio-productivas comunitarias. 4. Un vocero o vocera de cada consejo comunal, integrante del comité de trabajo en materia de ordenación y gestión del territorio. En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, el Consejo de Planificación Comunal se conformará de acuerdo con la normativa establecida en la ley respectiva, tomando en cuenta sus usos, costumbres y tradiciones. El Consejo de Planificación Comunal, al momento de su instalación designará de su seno y por votación de mayoría simple al coordinador del mismo.

Competencias 
Artículo 36. El Consejo de Planificación Comunal, tendrá las siguientes competencias: 1. Impulsar la coordinación y participación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Desarrollo Comunal, así como de otros planes, programas y acciones que se ejecuten o se proyecte su ejecución en la Comuna. 2. Garantizar que el Plan de Desarrollo Comunal esté debidamente articulado con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan de Desarrollo Regional y los lineamientos establecidos en el decreto de creación del Distrito Motor al que corresponda. 3. Formular y promover los proyectos de inversión para la Comuna ante el Parlamento Comunal. 4. Realizar seguimiento, evaluación y control a la ejecución del Plan de Desarrollo Comunal. 5. Impulsar la coordinación con otros consejos de planificación comunal para coadyuvar en la definición, instrumentación y evaluación de planes para el desarrollo de mancomunidades, formulando propuestas al respecto ante el Parlamento Comunal. 6. Atender cualquier información atinente a sus competencias que le solicite el Parlamento Comunal y sus instancias de ejecución, los consejos comunales y los entes del Poder Público, sobre la situación socio-económica de la Comuna. 7. Elaborar un banco de proyectos que contenga información acerca de los proyectos, recursos reales y potenciales existentes en la Comuna. 8. Estudiar y proponer al Parlamento Comunal la aprobación de los proyectos presentados por las comunidades y organizaciones sociales a ser financiados con recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y otros que se les haya acordado. 9. Promover en el desarrollo endógeno y sustentable de la Comuna el sistema de propiedad social. 10.Otras que le correspondan de acuerdo a la presente Ley, su Reglamento y demás normativas aplicables. 

Capítulo IV Del Consejo de Economía Comunal Consejo de Economía Comunal
Artículo 37. Es la instancia encargada de la promoción del desarrollo económico de la Comuna, conformada por cinco voceros o voceras y sus respectivos suplentes, electos o electas entre los integrantes de los comités de economía comunal de los consejos comunales de la Comuna. El período de los voceros y voceras del Consejo de Economía Comunal será de dos años, pudiendo ser reelectos o reelectas. 

Requisitos 
Artículo 38. Para ser vocero o vocera del Consejo de Economía Comunal se requiere: 1. Nacionalidad venezolana. 16 2. Mayor de quince años. 3. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con quienes representen los entes político-territoriales establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno. 4. Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un año de residencia en la misma. 5. Ser vocero o vocera de un comité de economía comunal. 6. Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna. 7. No desempeñar cargos públicos de elección popular. 8. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política. 

Funciones del Consejo de Economía Comunal Artículo 39. El Consejo de Economía Comunal tiene las siguientes funciones: 1. Promover la conformación de organizaciones socio-productivas para el desarrollo y fortalecimiento del sistema económico comunal 2. Articular la relación de los comités de economía comunal con el Parlamento Comunal y el Consejo de Planificación Comunal. 3. Seguimiento y acompañamiento a las organizaciones socio-productivas, a los fines de garantizar el cierre del ciclo productivo y la consolidación de redes productivas. 4. Velar para que los planes y proyectos de las organizaciones socio-productivas se formulen en correspondencia con el Plan de Desarrollo Comunal. 5. Gestionar la implementación de programas para la formación, asistencia técnica y actualización tecnológica de las organizaciones socio-productivas. 6. Articular con el órgano coordinador la certificación de saberes y conocimientos de los ciudadanos y ciudadanas integrantes o aspirantes de las organizaciones socio-productivas. 7. Presentar semestralmente, ante el Parlamento Comunal informes sobre los niveles de cumplimiento de los planes de gestión de las organizaciones socioproductivas. 8. Presentar ante el Parlamento Comunal el informe anual sobre la gestión de las organizaciones socio-productivas y los correspondientes planes para el año siguiente. 9. Proponer formas alternativas de intercambio de bienes y servicios, orientadas al desarrollo socio-productivo de la comunidad y la satisfacción de las 17 necesidades colectivas. 10.Organizar en redes de productores y productoras a las organizaciones socioproductivas y a las comunidades organizadas que ejecuten proyectos socioproductivos ubicados en el ámbito geográfico de la Comuna. 11.Las demás que establezcan el reglamento de la presente Ley, la carta fundacional y las cartas comunales.

Capítulo V Del Banco de la Comuna 
Objeto 
Artículo 40. El Banco de la Comuna tiene como objeto garantizar la gestión y administración de los recursos financieros y no financieros que le sean asignados, así como los generados o captados mediante sus operaciones, promoviendo la participación protagónica del pueblo en la construcción del modelo económico socialista, mediante la promoción y apoyo al desarrollo y consolidación de la propiedad social para el fortalecimiento de la soberanía integral del país. El Banco de la Comuna quedará exceptuado de la regulación prevista en materia de bancos y otras instituciones financieras. 

Principios 
Artículo 41. La constitución, conformación, organización y funcionamiento del Banco de la Comuna se rige por los principios de honestidad, democracia participativa y protagónica, celeridad, eficiencia y eficacia revolucionaria, deber social, rendición de cuentas, soberanía, igualdad, transparencia, equidad y justicia social. 

Propósito 
Artículo 42. El Banco de la Comuna tiene como propósito: gestionar, captar, administrar, transferir, financiar y facilitar los recursos financieros y no financieros, retornables y no retornables de la Comuna, a fin de impulsar a través de la participación popular, la promoción de proyectos comunales, de acuerdo a los lineamientos del Plan de Desarrollo Comunal, en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan de Desarrollo Regional y lo dispuesto en el decreto de creación de áreas de desarrollo territorial. 

Funciones 
Artículo 43. El Banco de la Comuna tendrá como funciones las siguientes: 1. Fortalecer el sistema microfinanciero comunal mediante la aplicación de 18 políticas públicas democráticas y participativas en la gestión financiera. 2. Financiar y transferir, previa aprobación por parte del Parlamento Comunal, recursos a proyectos socio-productivos y de inversión social que formen parte del Plan Comunal de Desarrollo, orientados al bienestar social mediante la consolidación del modelo productivo socialista, en aras de alcanzar la suprema felicidad social. 3. Fortalecer y ejecutar una política de ahorro e inversión en el ámbito territorial de la Comuna. 4. Promover la inclusión y activación de las fuerzas productivas de la Comuna para la ejecución de los proyectos a desarrollarse en su ámbito geográfico. 5. Promover la participación organizada del pueblo en la planificación de la producción, distribución, intercambio y consumo a través del impulso de la propiedad colectiva de los medios de producción. 6. Apoyar el intercambio solidario y la moneda comunal. 7. Realizar captación de recursos con la finalidad de otorgar créditos, financiamientos e inversiones, de carácter retornable y no retornable. 8. Las demás que se establezcan en las leyes que rijan el sistema microfinanciero y las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

Conformación 
Artículo 44. A los fines de su conformación y funcionamiento, el Banco de la Comuna estará integrado por: 1. La coordinación administrativa, la cual será la cuentadante y responsable de la administración de los recursos del Banco de la Comuna; estará conformada por tres voceros o voceras electos o electas entre los integrantes de las unidades administrativas financieras comunitarias de los consejos comunales de la Comuna. 2. El comité de aprobación, responsable de evaluar, para su aprobación o rechazo por parte del Parlamento Comunal: todos los proyectos de inversión, transferencias y apoyo financiero y no financiero que sean sometidos a la consideración del Banco de la Comuna o que éste se proponga desarrollar por su propia iniciativa; estará conformado por cinco voceros o voceras designados por los consejos comunales que formen parte de la Comuna. 3. Comité de seguimiento y control, tendrá la función de velar por el manejo transparente de los recursos financieros y no financieros del Banco de la Comuna, vigilar y supervisar que todas sus actividades se desarrollen con eficiencia y de acuerdo a los procedimientos establecidos, y que los resultados de su gestión se correspondan con los objetivos de la Comuna; lo 19 integrarán tres voceros o voceras, que no posean parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre sí ni con los demás voceros y voceras del Banco de la Comuna ni del Consejo de Contraloría Comunal; serán designados de la siguiente manera: Un vocero o vocera, por los consejos comunales que formen parte de la Comuna; un vocero o vocera, por las organizaciones socio-productivas de la Comuna; y un vocero o vocera, designado por el Parlamento Comunal. Las demás funciones, así como el periodo de ejercicio de los y las integrantes de cada una de las instancias establecidas en este artículo serán desarrolladas en el Reglamento de la presente Ley. 

Capítulo VI Del Consejo de Contraloría Comunal Consejo de Contraloría Comunal 
Artículo 45. Es la instancia encargada de la vigilancia, supervisión, evaluación y control social, sobre los proyectos, planes y actividades de interés colectivo que en el ámbito territorial de la Comuna, ejecuten o desarrollen las instancias del Poder Popular o el Poder Público, conformada por cinco voceros o voceras y sus respectivos suplentes, electos o electas entre los integrantes de las unidades de contraloría social de los consejos comunales de la Comuna. El período de los voceros y voceras del Consejo de Contraloría Comunal será de dos años, pudiendo ser reelectos o reelectas. 

Requisitos 
Artículo 46. Para ser vocero o vocera del Consejo de Contraloría Comunal se requiere: 1. Nacionalidad venezolana. 2. Mayoría de edad. 3. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con quienes representen los entes político-territoriales establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno. 4. Ser vocero o vocera de una unidad de contraloría social. 5. Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un año de residencia en la misma. 6. Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna. 7. No desempeñar cargos públicos de elección popular. 8. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política. 

Funciones del Consejo de Contraloría Comunal Artículo 47. El Consejo de Contraloría Comunal tiene las siguientes funciones: 1. Ejercer el seguimiento, la vigilancia, supervisión y contraloría social sobre la ejecución de los planes y proyectos ejecutados o desarrollados en el ámbito territorial de la Comuna por las instancias del Poder Popular u órganos y entes del Poder Público. 2. Garantizar que la inversión de los recursos que se ejecuten en el ámbito territorial de la Comuna para beneficio colectivo, se realice de manera eficiente y eficaz, en correspondencia con el Plan de Desarrollo Comunal. 3. Velar por el cumplimiento de las obligaciones colectivas correspondientes a las organizaciones socio-productivas y la reinversión social de los excedentes resultantes de sus actividades. 4. Emitir informes semestralmente, al Parlamento Comunal sobre el funcionamiento del Consejo Ejecutivo, el Banco de la Comuna, el Consejo de Planificación Comunal y el Consejo de Economía Comunal. Dichos informes tendrán carácter vinculante. 5. Recibir y dar curso a las denuncias que se le presente. 6. Presentar informe y solicitar al Parlamento Comunal la revocatoria del mandato de los voceros o voceras de las distintas instancias de la Comuna, con base a las investigaciones sobre denuncias que se le formulen o como resultado de sus propias actuaciones. 7. Ejercer el seguimiento, la vigilancia, supervisión y contraloría social sobre las personas y organizaciones del sector privado que realicen actividades que incidan en el interés social o colectivo, en el ámbito de la Comuna. 8. En el ejercicio de la corresponsabilidad, cooperar con los órganos y entes del Poder Público en las funciones de vigilancia, supervisión y control, de conformidad con las normativas legales aplicables. 9. Las demás que se les establezcan el reglamento de la presente Ley, las derivadas del contenido de la carta fundacional y las establecidas en las cartas comunales. 

Poder Ciudadano 
Artículo 48. Los órganos integrantes del Poder Ciudadano apoyarán a los consejos de contraloría comunal a los fines de contribuir con el cumplimiento de sus funciones. 

Capítulo VII De las disposiciones generales de la organización y funcionamiento 
Rendición de cuentas 
Artículo 49. Los voceros o voceras integrantes del Consejo Ejecutivo, Consejo de Planificación, Consejo de Economía Comunal, Consejo de Contraloría Comunal y Banco de la Comuna, rendirán cuentas anualmente de las actuaciones relativas al desempeño de sus funciones ante el Parlamento Comunal, los consejos comunales, las organizaciones socio-productivas, los ciudadanos y ciudadanas de la Comuna. Igualmente, los voceros y voceras de las instancias establecidas en el presente artículo, rendirán cuenta ante las instituciones, organizaciones y particulares que les hayan otorgado aportes financieros o no financieros, sobre el manejo de los mismos.

Revocatoria del mandato 
Artículo 50. Los voceros o voceras integrantes del Consejo Ejecutivo, Consejo de Planificación, Consejo de Economía Comunal y Banco de la Comuna, podrán ser revocados por decisión de la mayoría simple del Parlamento Comunal, previo informe del Consejo de Contraloría Comunal. Los voceros o voceras del Consejo de Contraloría Comunal, podrán ser revocados por decisión de las dos terceras partes del Parlamento Comunal. Los voceros y voceras del Parlamento Comunal podrán ser revocados mediante referendo solicitado por el diez por ciento de los electores y electoras de la Comuna. Cuando la mayoría de los electores y electoras voten a favor de la revocatoria, los voceros o voceras se considerarán revocados, siempre y cuando hayan concurrido al referendo un número de electores y electoras mayor al quince por ciento del registro electoral de la Comuna. 

Causales de revocatoria del mandato 
Artículo 51. Las causales de revocatoria del mandato de voceros y voceras de las instancias de la Comuna son las siguientes: 1. Actuar de forma contraria a las decisiones tomadas por el Parlamento Comunal. 2. Falta evidente de las funciones que le sean conferidas de conformidad con la presente Ley y la carta fundacional de la Comuna. 3. Representar y negociar individualmente asuntos propios de la Comuna que corresponda decidir al Parlamento Comunal. 4. No rendición de cuentas en el tiempo establecido para ello. 5. Incurrir en malversación, apropiación, desviación de los recursos asignados, generados o captados por la Comuna o cualquier otro delito previsto en el 22 ordenamiento jurídico aplicable. 6. Improbación del informe de gestión. 7. Desproteger, dañar, alterar o destruir el material electoral, archivos o demás bienes de la Comuna.

Registro electoral de la Comuna 
Artículo 52. El registro electoral de la Comuna está conformado por la sumatoria de los registros electorales de los consejos comunales que la integran. 

Inhabilitación 
Artículo 53. Los voceros o voceras de la Comuna que hayan sido revocados o revocadas de sus funciones, quedarán inhabilitados o inhabilitadas para postularse a una nueva elección por los dos períodos siguientes a la fecha de la revocatoria. Perdida de la condición de vocero o vocera Artículo 54. Se consideran causas de la pérdida de la condición de vocero o vocera de la Comuna las siguientes: 1. La renuncia. 2. La revocatoria. 3. Cambio de residencia debidamente comprobado fuera del ámbito geográfico de la Comuna. 4. Resultar electo o electa en un cargo público de elección popular. 5. Estar sujeto a una sentencia definitivamente firme dictada por los órganos jurisdiccionales. 6. La muerte. En cualquiera de los casos establecidos en el presente artículo, el suplente asumirá las funciones del vocero o vocera de la instancia comunal que ha perdido tal condición.

Responsabilidades 
Artículo 55. Los voceros o voceras integrantes del Parlamento Comunal, Consejo Ejecutivo, Consejo de Planificación, Consejo de Economía Comunal, Consejo de Contraloría Comunal y Banco de la Comuna, son responsables civil, penal y administrativamente por sus actuaciones. 

TÍTULO V DE LA JUSTICIA COMUNAL 
Justicia comunal 
Artículo 56. Es un medio alternativo de justicia que promueve el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otra forma de solución de conflictos, ante situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación y a la convivencia comunal, de acuerdo a los principios constitucionales del Estado democrático y social de derecho y de justicia, sin contravenir las competencias legales propias del sistema de justicia ordinario. 

Jurisdicción especial comunal 
Artículo 57. La ley respectiva establecerá la naturaleza, los procedimientos legales, las normas y condiciones para la creación de una jurisdicción especial comunal, donde se prevea su organización y funcionamiento, así como las instancias con competencia para conocer y decidir en el ámbito comunal, donde los jueces o juezas comunales serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta de los y las habitantes del ámbito Comunal mayores de quince años. 

TÍTULO VI SISTEMAS DE AGREGACIÓN COMUNAL Sistemas de agregación 
Artículo 58. Las instancias del Poder Popular podrán constituir sistemas comunales de agregación entre sí, con el propósito de articularse en el ejercicio del autogobierno, para fortalecer la capacidad de acción sobre aspectos territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales, ecológicos y de seguridad y defensa de la soberanía nacional, de conformidad a la Constitución de la República y la ley. 

Finalidades 
Articulo 59. Los sistemas comunales de agregación tienen como finalidades: 1. Ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal. 2. Llevar adelante planes de inversión en su ámbito territorial, atendiendo los lineamientos y requerimientos establecidos en los planes comunales de desarrollo respectivos. 3. Asumir las competencias que mediante transferencias se le otorguen para la administración, ejecución de obras y prestación de servicios públicos. 4. Impulsar el desarrollo del sistema económico comunal, mediante la articulación en redes, por áreas de producción y servicios, de las organizaciones socio-comunitarias de propiedad social comunal directa o indirecta. 24 5. Ejercer funciones de control social, sobre los diferentes planes y proyectos que en su ámbito territorial ejecuten las instancias del Poder Popular o el Poder Público. Las condiciones para la constitución de los sistemas comunales de agregación y su funcionamiento serán establecido en el Reglamento de la presente Ley y los lineamientos que a tales efectos dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia. 

Tipos de sistema de agregación 
Artículo 60. Los sistemas de agregación comunal son: 1. El Consejo Comunal: como instancia de articulación de los movimientos y organizaciones sociales de una comunidad. 2. La Comuna: como instancia de articulación de varias comunidades organizadas en un ámbito territorial determinado. 3. La Ciudad Comunal: constituida por iniciativa popular, mediante la agregación de varias comunas en un ámbito territorial determinado. 4. Federación Comunal: como instancia de articulación de dos o más ciudades que correspondan en el ámbito de un Distrito Motor de Desarrollo. 5. Confederación Comunal: instancia de articulación de federaciones comunales en el ámbito de un eje territorial de desarrollo. 6. Las demás que se constituyan por iniciativa popular. Las condiciones para la conformación de las instancias establecidas a partir del numeral 3 de este artículo, serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley.

Del desarrollo equilibrado 
Articulo 61. Todos los órganos y entes del Poder Público comprometidos con el financiamiento de proyectos de las comunas y sus sistemas de agregación, priorizarán aquellos que impulsen la atención a las comunidades de menor desarrollo relativo, a fin de garantizar el desarrollo territorial equilibrado.

TÍTULO VII DEL APOYO DE LAS INSTANCIAS DEL PODER PÚBLICO 
Poder Público y comunas 
Artículo 62. Los órganos, entes e instancias del Poder Público promoverán, apoyarán y acompañarán la constitución, desarrollo y consolidación de las comunas como forma de autogobierno. 

Del órgano facilitador  
Artículo 63. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, dictará los lineamientos estratégicos y normas técnicas para el desarrollo y consolidación de las comunas, en una relación de acompañamiento en el cumplimiento de sus fines y propósitos, y facilitando su articulación y sus relaciones con los otros órganos y entes del Poder Público. 

Transferencia de competencias 
Artículo 64. La República, los estados y municipios, de acuerdo con la ley que regula el proceso de transferencias y descentralización de competencias y atribuciones, transferirán a las comunas y a los sistemas de agregación que de éstas surjan, funciones de gestión, administración, control de servicios y ejecución de obras, atribuidos a aquéllos por la Constitución de la República, en pro de mejorar la eficiencia y los resultados en beneficio del colectivo. 

Poder Electoral 
Artículo 65. El Poder Electoral apoyará y acompañará a las comunas en la organización de sus procesos electorales.

TÍTULO VIII DE LA REFORMA A LA CARTA FUNDACIONAL 
Reforma a la carta fundacional 
Artículo 66. La carta fundacional podrá ser reformada mediante referendo popular a través del voto universal, directo y secreto de los electores de la Comuna mayores de quince años. A los efectos, la iniciativa para solicitar la reforma corresponde a un número de electores no inferior al quince por ciento (15%) del total de electores y electoras o a las dos terceras partes de los integrantes de los voceros y voceras principales de los consejos comunales de la Comuna. Las reformas de la carta fundacional serán refrendadas por el Consejo Ejecutivo y deberán ser publicadas en la gaceta comunal. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
Primera. Los bancos de las comunas constituidos antes de la promulgación de la presente Ley, en un lapso no mayor de noventa días contados a partir de su publicación, serán objeto de un proceso de adecuación de sus estatutos a las disposiciones establecidas en ésta, a los fines de su registro por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas. Durante ese período 26 se garantizará la continuidad de sus diferentes instancias en su gestión, para la ejecución de sus planes, programas y proyectos comunitarios aprobados conforme al régimen legal anterior. 
Segunda. A partir de la adecuación del Banco de la Comuna, de conformidad con la presente Ley, quedarán disueltas las asociaciones cooperativas Banco de la Comuna socialista, en su carácter de unidades de gestión financiera de las comunas; por consiguiente, deberán transferir al Banco de la Comuna registrado ante el Ministerio con competencia en materia de comunas, en un lapso no mayor a treinta días, los recursos financieros y no financieros, los provenientes de la intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados, bienes, obligaciones, deudas, compromisos, planes, programas, proyectos y cualquier otro adquirido en el ejercicio de sus funciones 

DISPOSICIONES FINALES 
Primera. El Banco de la Comuna estará exento de todo tipo de pagos de tributos nacionales y derechos de registro. Se podrá establecer, mediante leyes y ordenanzas de los estados y municipios, las exenciones para el Banco de la Comuna aquí previsto. 
Segunda. Los voceros o voceras del Banco de la Comuna incurrirán en responsabilidad civil, penal y administrativa, según sea el caso, por los actos, hechos u omisiones que alteren el destino de los recursos de la Comuna, por lo cual serán sancionados conforme a las leyes que regulen la materia. 
Tercera. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas, desarrollará planes destinados al asesoramiento y acompañamiento de las comunidades para su constitución en comunas, la conformación de sus gobiernos y las relaciones de las mismas entre sí para su agregación en mancomunidades, ciudades comunales y cualquier otra forma de articulación que contribuya a la construcción del estado comunal. 
Cuarta. El Ejecutivo Nacional elaborará y sancionará el Reglamento de la presente Ley, en un lapso no mayor a ciento ochenta días continuos a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 
Quinta. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que contravengan el contenido de la presente Ley. 
Sexta. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. 

CILIA FLORES Presidenta de la Asamblea Nacional DARÍO VIVAS VELASCO Primer Vicepresidente MARELIS PÉREZ MARCANO Segunda Vicepresidenta IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario VÍCTOR CLARK BOSCÁN Subsecretario 

Asamblea Nacional Nº 899 Ley Orgánica de las Comunas. 
IAZG/VC/JCG/wjo 

Foto cortesía
Fuente consultada cne.gob.ve

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